(DA.-_________/2020)
RECURSO DE REVISION
QUEJOSO: _______
H. ____________ TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PRESENTE.
____________________________, de generales conocidas como apoderado de la ________________________ S.A. C.V. dentro del expediente identificado al rubro, respetuosamente comparezco a exponer:
Por este medio acudo, con fundamento en los artículos 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, a interponer RECURSO DE REVISION en contra de la sentencia emitida en sesión ordinaria celebrada vía remota por medios electrónicos del 31 de julio de 2020 y notificada el 14 de octubre de 2020.
Oportunidad del recurso.
Procedencia del recurso:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 81, fracción II, 86, 88, 89, 91, 92 y 93, fracciones I, IV, V, VII, todos de la Ley de Amparo, ocurro a interponer RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en sesión mencionada invocando las causas de procedencia extraordinaria a que se refieren los artículos 49, 103, fracciones II y III, 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se justifica porque en la sentencia impugnada el H. Tribunal Colegiado hace una interpretación –ilegal– del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución, en contravención directa de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte – Resultando aplicable para la procedencia la siguiente jurisprudencia:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente.
Época: Décima Época Registro: 2017838 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 95/2018 (10a.) Página: 910
En el amparo directo, se reclamó una OMISIÓN de estudio por parte de la autoridad responsable, mientras que la ponencia de amparo, evadiendo la cuestión efectivamente planteada sostuvo que: “…Es ineficaz el concepto de violación sintetizado…” (el énfasis es de origen).
La resolución que se impugna en este medio extraordinario dio una interpretación no solo diferente, sino contraria a las constancias procesales a las siguientes jurisprudencias expresamente citadas por la ponencia:
En aras de claridad expositiva, será en el colofón de los agravios donde se expondrá la contravención de la ponencia con la jurisprudencia citada ya que no solo la saca de contexto, sino que omite aplicar la que verdaderamente está llamada al caso que nos ocupa, pero para llegar a ello de manera ordenada es preciso empezar por los:
ANTECEDENTES.
La quejosa ______________ S.A. C.V. se dedica al expendio de hidrocarburos (gasolina), al amparo del permiso Nº PL/___________/EXPE/2015, contando con 12 bombas despachadoras.
El despacho de combustibles por parte de las empresas que, como la quejosa se dedican a ese comercio, estaba regulado, a la fecha de los acontecimientos, por la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017.
Para garantizar el cumplimiento de las tolerancias volumétricas de combustible establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, los expendedores de NO PUEDEN CALIBRAR LAS BOMBAS POR SI MISMOS, sino que, mandatoriamente tienen la obligación de contratar los servicios de una UVA (Unidad de Verificación Autorizada) conforme lo dispuesto por el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN del 18 de abril de 2016, misma que semestralmente realiza ese servicio y coloca un sello aprobado por la autoridad.
El 28 de enero de 2019, ________________ S.A. de C.V. (que es una de las UVA autorizadas) había realizado la verificación periódica semestral que el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN del 18 de abril de 2016, impone como mandatoria a los expendedores de gasolina.
El 16 de mayo de 2019, (antes de que vencieran los seis meses de vigencia de la verificación de la UVA a que se refiere el punto anterior), se presentaron en la gasolinera unos inspectores de PROFECO que procedieron a realizar una verificación volumétrica resultando que, las 38 bombas de la quejosa, solamente una, al parecer estaba fuera de la tolerancia a que se refiere la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017.
El 7 de junio de 2019, mi representada se dio por emplazada al procedimiento de infracciones a la Ley PFC__________-2019 instaurado por la Procuraduría Federal del Consumidor.
El 30 de julio de 2019 culminó el expediente administrativo número PFC.C.B.1.___________-2019, mediante resolución adversa emitida por el Director de Procedimientos de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor.
El 4 de septiembre de 2019, mi representada presentó demanda en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del H Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución administrativa de fecha ___ de _______ de 2019 que integró el expediente número _________/19-17-03-6, del índice de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
El 30 de octubre de 2019, la ________ Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió resolución que decretó la NULIDAD PARA EFECTOS de la resolución administrativa de marras.
En contra de dicha sentencia, se interpuso amparo directo que correspondió en turno conocer al H. ________ Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito cuya resolución es materia del presente recurso.
AGRAVIOS
La Litis del amparo es muy sencilla:
a).- Aún Suponiendo que sea cierto que una de las ++ bombas despachadoras de combustible de la quejosa estuviese operando fuera de tolerancia el día de la inspección de PROFECO; esa imprecisión NO SERÍA IMPUTABLE a ********S.A. C.V. porque esa empresa cumplió con la máxima diligencia legal y normativamente exigida de contar con los servicios periódicos y vigentes de una UVA (Unidad de Verificación Autorizada).
Todo eso se adujo oportunamente tanto ante PROFECO como ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, citando clara y reiteradamente la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, y el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN del 18 de abril de 2016, que indica la periodicidad de las verificaciones exigibles y que estaban cumplidas y vigentes.
Ni la PROFECO, ni la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizaron la IMPUTABILIDAD de la presunta infracción y eso causó la imposición indebida de una sanción a la quejosa, de hecho, la Sala Fiscal incluso califica al cumplimiento de la inspección como una “obligación formal” como pretexto para descartarla.
Al promover el amparo, se manifiesta claramente que conforme a los principios punitivo administrativos, debe analizarse por una parte la materialidad de los hechos y por otra la imputabilidad de la conducta, y se desarrolla la defensa puntualmente con tesis y razonamientos doctrinales incluso. (no los vamos a reiterar por ser innecesario)
Para sorpresa de la parte quejosa, en una conducta inusitada para un Tribunal Federal, la ponencia afirma que los argumentos, a los que amalgama en uno solo, “son novedosos” y que “no fueron aducidas en el juicio de origen” y acto seguido, cita las jurisprudencias a que me he referido al inicio de este libelo como apoyo para evadir el estudio que efectivamente le fue planteado puesto que BASTA LEER el expediente, para darse cuenta que siempre y en todo momento se sostuvo reiteradamente la defensa que se ha esquivado estudiar y que si a la magistrada de la Sala Fiscal se le reclamó el OMITIR hacer el estudio de IMPUTABILIDAD que tan deficientemente abordó la PROFECO, esa omisión IMPIDE ESGRIMIR AGRAVIOS EN CONTRA DE LOS RAZONAMIENTOS DE LA MAGISTRADA porque sencillamente ESOS RAZONAMIENTOS sencillamente NO EXISTEN, pero de ninguna manera la nueva magistrada (ahora del Tribunal Colegiado) puede calificar de “novedosos” los conceptos de violación porque no se combatieron los razonamientos omitidos diciendo que esa omisión, imputable solo a la autoridad, los coloca fuera de Litis. La realidad es que, cuando se reclama una OMISIÓN, corresponde a la autoridad OMISA acreditar haber satisfecho lo que le fue imputado como preterido, no a la quejosa argumentar en contra del absoluto silencio y omisión y es por eso que, contrariamente a la jurisprudencia citada por la Ponencia para esquivar el estudio de fondo, tergiversando su sentido, es que existe esta otra que es la que está llamada en estos casos:
ACTOS OMISIVOS. CUANDO LA AUTORIDAD NIEGA SU EXISTENCIA, EL JUEZ DEBE EXAMINARLA VERIFICANDO SI LA RESPONSABLE SE ENCONTRABA EN APTITUD LEGAL DE ATENDER A LO SOLICITADO. Ante el reclamo de actos de omisión, cuando la autoridad responsable los niegue bajo la justificación de que no estaba en ...